Tildan de ilegal el derecho de saneamiento ambiental

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  • Inconstitucional, el derecho de saneamiento ambiental, según juez federal.
MARCO ANTONIO BARRERA

CANCÚN, Q. ROO.- La justicia federal determinó que es inconstitucional el cobro del derecho de saneamiento ambiental que se impone a turistas y locales en Cancún, Quintana Roo.

El gravamen citado es el que genera más ingresos económicos anuales a las arcas de Benito Juárez, que se estimó en mil 577 millones 531 mil 485 pesos para 2023.

El cargo fiscal se aplica directamente en los sitios de hospedaje que son contratados en forma física o a través de plataformas digitales.

El gravamen se aplica en hoteles, posadas o casas de huéspedes, hostales y moteles, además cuando se alquilan casas, departamentos enteros o por habitaciones privadas o compartidas, e igualmente a casas rodantes y alquiler de sitios para acampar.

En la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo se contempla el pago fiscal de 72.61 pesos, equivalente al 70 por ciento de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo costo por unidad es de 103.74 pesos para el presente año.

El derecho de saneamiento ambiental debe ser saldado por cada noche u ocupación ante los prestadores de servicios del ramo, cuyo cobro es delegado a un tercero que funge como auxiliar de la autoridad municipal para recabar, enterar y remitir cada mes.

La inconstitucionalidad del derecho mencionado fue resuelta en la sentencia de amparo del juicio 32049130 del Juzgado Noveno de Distrito con sede en Cancún, el cual fue promovido por Víctor Manuel Sotos Sao Romero, el 8 de febrero pasado.

El quejoso impugnó el pago que se le impuso por una estancia de dos días en el hotel “Dreams Natura Resort & Spa” de la cadena Hyatt, que le fue justificado en los artículos 147, 147 Bis, 148 y 149 de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo.

El gravamen se aplicó bajo la leyenda “DERSAN” en la factura digital del prestador del servicio y en el comprobante de una tarjeta de crédito, el 23 de enero del presente año.

La parte quejosa expuso que el cobro fiscal vulnera los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV de la Carta Magna.

Los derechos reclamados, mencionó, se fijan de acuerdo a la ocupación de los cuartos o habitaciones de hotel y no a la actividad que en concreto realiza el municipio, en materia de saneamiento ambiental: esto es, que no se tiene relación con los servicios que se prestan.

Conforme a un criterio invocado de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), los derechos se deben fijar por los trabajos realizados por la autoridad administrativa.

Con ello se puede verificar el cumplimiento de los requisitos legales que deben cumplir las construcciones, y que deben ser iguales para todos aquellos que reciben el servicio.

En la norma reclamada citó se toma en cuenta la ocupación de hoteles para el saneamiento ambiental, y son los turistas los únicos obligados a contribuir con el pago.

Se evita explicar la relación que guardan los servicios que presta el municipio por concepto de saneamiento ambiental, y la ocupación de los cuartos de hoteles, lo que atenta contra los principios constitucionales citados.

Igualmente, que el cobro al huésped no se justifica sobre una actividad genérica, “ya que no se advierte la obtención de un beneficio concreto e individualizado en el contribuyente”.

Con la actuación de la autoridad tampoco se obtiene una consecuencia real y efectiva entre la persona sujeta a la contribución, y que conforme a lo definido por la Corte para que un derecho sea constitucionalmente válido, debe ocasionar en el contribuyente un beneficio particular por el servicio que presta el estado.

“En el caso del derecho de saneamiento ambiental, no genera beneficios a los usuarios de cuartos y/o habitaciones de hoteles, posadas, casas de huéspedes, hostales, moteles, hospedaje temporal o turístico y renta vacacional”.

Otro argumento igualmente válido fue que con la disposición tributaria se pone en evidencia la carencia de relación existente entre el servicio que presta el municipio y el importe que debe de pagar el gobernado.

Para el cálculo, se agrega, no se atiende al tipo de servicio prestado, ni a su costo, sino a elementos ajenos, como el número de noches de ocupación de un cuarto o habitación de hotel, lo que ocasiona que la cuota no guarde relación directa con el costo del servicio.

“Para que se cumpla el principio de proporcionalidad tributaria, debe existir una correlación o avenencia entre el costo del servicio y el monto de la cuota, mientras que la equidad implica que todos reciban el mismo servicio”.

Para que sea proporcional se debe atender que las cuotas guarden congruencia con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio, sin que sea exacto sino aproximado, y las cuales deben ser fijas e iguales para un servicio idéntico.

Ante los planteamientos fundados, el juez federal Ciro Carrera Santiago ordenó a la tesorería municipal que devuelva el pago efectuado y proceda a desincorporar al quejoso de la obligación de pagar el derecho de saneamiento ambiental en el futuro, mientras subsista el vicio de inconstitucionalidad.