Anula SCJN restricción presupuestal a servicios de salud indígena

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  • El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó una porción clave del artículo 36 de la Ley de Salud Pública de Baja California que condicionaba la atención médica en lengua indígena a la “disponibilidad presupuestal”.
STAFF / LUCES DEL SIGLO

CIUDAD DE MÉXICO.- El congreso de Baja California intentó rasurar del presupuesto estatal el derecho constitucional de las comunidades indígenas de recibir atención médica en su lengua, justificando insuficiencia financiera, pero el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) tuvo que recordarle a las autoridades locales! que los derechos humanos no están sujetos a la caja chica del gobierno en turno.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó una porción clave del artículo 36 de la Ley de Salud Pública de Baja California que condicionaba la atención médica en lengua indígena a la “disponibilidad presupuestal”. En términos prácticos, la norma permitía que, si no había dinero suficiente, los pueblos y comunidades indígenas se quedaran sin traductores, sin personal capacitado y, en consecuencia, sin acceso efectivo a los servicios de salud.

La decisión desnuda una práctica recurrente en varios estados del país: reconocer derechos en el discurso legal, pero introducir candados administrativos que los vuelven inaplicables en la realidad. La cláusula invalidada no era un descuido técnico, sino un mecanismo que trasladaba el costo de la falta de planeación estatal a los sectores históricamente más vulnerables.

Para la Corte, el problema fue evidente. Los traductores y el personal que habla lenguas indígenas no son un servicio accesorio ni un beneficio condicionado, sino un elemento indispensable para que las personas indígenas puedan explicar sus padecimientos, comprender diagnósticos y recibir tratamientos adecuados. Sin ese puente lingüístico, el derecho a la salud se convierte en una formalidad vacía.

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El fallo se apoyó en un principio básico: el derecho a la salud, reconocido en el artículo 4 constitucional, es un derecho humano incondicional. Y cuando se trata de pueblos indígenas, ese derecho debe garantizarse con un enfoque intercultural, como lo ordena el artículo 2 de la Constitución. La escasez de recursos no autoriza a las autoridades a incumplir obligaciones mínimas ni a diseñar normas que, desde su origen, contemplan la posibilidad de negar derechos.

En su análisis, el Pleno advirtió que condicionar la atención médica en lengua indígena a la existencia de presupuesto suficiente vulnera los principios de universalidad y progresividad, y rompe con el deber estatal de garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones de igualdad. No se trata de una política pública opcional, sino de una exigencia constitucional reforzada por tratados internacionales como el Convenio 169 de la OIT.

La resolución también puso el dedo en otro punto incómodo: el lenguaje normativo. En el mismo artículo, la ley utilizaba el término “enfermera” en femenino, reproduciendo estereotipos de género que históricamente han asignado las tareas de cuidado a las mujeres. En este caso, la Corte optó por una interpretación conforme, para entender el término en un sentido incluyente y evitar su invalidez, pero dejó constancia de que incluso las palabras pueden ser un vehículo de discriminación.

No todo el artículo fue invalidado. El Pleno consideró válida la obligación de contar con personal que hable las lenguas indígenas predominantes en la entidad, al estimar que la redacción es clara y apunta a garantizar una cobertura lingüística real en los servicios de salud. La diferencia fue clave: una cosa es ordenar la cobertura; otra muy distinta es permitir que esa cobertura dependa de si alcanza o no el presupuesto.

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