Confirman libertad legislativa de estados para aplicar revocación de mandato 

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  • Las y los ministros de la SCJN validaron que el Congreso local oaxaqueño pueda determinar plazos y procedimientos propios para organizar la revocación, como el periodo de 30 días para emitir la convocatoria y celebrar la jornada.
STAFF / LUCES MULTIMEDIOS

CIUDAD DE MÉXICO.- En una sesión decisiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que las entidades federativas tienen facultades legítimas para legislar en materia de revocación de mandato, siempre que respeten los lineamientos mínimos establecidos en la Constitución federal. El caso del estado de Oaxaca se convirtió en ejemplo de los alcances y tensiones de esta libertad legislativa.

Las y los ministros validaron que el Congreso local oaxaqueño pueda determinar plazos y procedimientos propios para organizar la revocación, como el periodo de 30 días para emitir la convocatoria y celebrar la jornada. También descartaron que fuera obligatorio realizar una consulta indígena o parlamento abierto en este caso, al tratarse de normas de aplicación general.

Sin embargo, la Corte también dejó claro que la autonomía estatal no puede traducirse en barreras excesivas para la ciudadanía. Por ello, se declaró inválida la porción normativa que exigía el 10% de firmas en cada uno de los municipios, al considerar que dicho requisito rebasa los límites impuestos por la Constitución federal y pone en riesgo la viabilidad del ejercicio democrático.

El fallo marca un precedente clave sobre cómo deben equilibrarse la soberanía legislativa local y el principio de progresividad en los derechos ciudadanos.

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El debate giró en torno a si la legislatura estatal había excedido los márgenes permitidos al fijar requisitos y plazos distintos a los previstos en la Constitución General, particularmente el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional de 2019.

Desde el inicio, el Ministro ponente Giovanni Azael Figueroa Mejía delineó los cuatro temas fundamentales del asunto: la ausencia de parlamento abierto, la falta de consulta a comunidades indígenas, la constitucionalidad de requisitos y plazos para la revocación, y el alcance del régimen transitorio.

Sobre el primer tema, Figueroa defendió que la celebración de foros o ejercicios de parlamento abierto es potestativa para los congresos estatales, por lo que su omisión no vulnera automáticamente el proceso legislativo. Esta interpretación fue respaldada por la mayoría del Pleno, aunque la Ministra Loretta Ortiz Ahlf puntualizó que no comparte la metodología legalista del proyecto y que el análisis de estos procedimientos debe partir del texto constitucional como parámetro primario, no solo de las leyes orgánicas locales.

Al abordar el segundo tema, la falta de consulta indígena, la posición de la Corte fue clara: al tratarse de normas de aplicación general, sin afectación específica a pueblos indígenas, no era obligatorio consultar previamente.

Sin embargo, el debate no estuvo exento de matices. La Ministra Lenia Batres Guadarrama advirtió que en un estado como Oaxaca, de mayoría indígena, debe considerarse con mayor seriedad el impacto diferenciado de las reformas, aunque coincidió en que solo los pueblos pueden invocar ese derecho.

El Ministro Irving Espinosa y la Ministra Sara Irene Herrerías sumaron sus votos concurrentes para insistir en que los partidos políticos no tienen legitimación para reclamar la falta de consulta.

Fue en el tercer tema donde se presentó el debate más técnico y político. El proyecto proponía declarar válidos algunos preceptos, como el requisito de que al menos el 10% de la lista nominal solicite el proceso, pero invalidar otros, como la reducción del plazo de tres a un mes para presentar la solicitud, y especialmente, el requerimiento de que ese 10% provenga de cada uno de los 570 municipios oaxaqueños.

El Ministro Presidente Hugoa Aguilar Ortiz —quien participó activamente en la deliberación— defendió la idea de que más allá del texto del sexto transitorio, debe considerarse el principio democrático de representación territorial, como ocurre a nivel federal, donde se exige que la solicitud provenga de al menos 17 entidades federativas.

Aunque aceptó que el umbral del 10% podría ser alto, consideró que exigir representatividad en más de la mitad de los municipios aporta legitimidad al proceso. “No se trata solo de números, sino de distribución territorial”, enfatizó.

No todos compartieron ese enfoque. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa sostuvo que imponer el 10% en cada municipio hace casi imposible el ejercicio de revocación. “Eso no está en la Constitución General. Ir más allá no solo es inconstitucional, sino antidemocrático”, dijo. El Ministro Figueroa Mejía coincidió: “Al final, exigirlo en cada municipio implica un umbral real mayor al 10% estatal, y eso no lo permite el transitorio constitucional”.

En el cruce de interpretaciones, Batres Guadarrama aportó una visión pragmática: “La solicitud no es la decisión de revocar. Es el inicio del proceso. Y dificultarlo tanto pone barreras innecesarias a la participación ciudadana”. Esta posición fue respaldada también por el Ministro Arístides Guerrero, quien apuntó que más allá de las cifras, se trata de garantizar que la ciudadanía pueda activar el mecanismo sin obstáculos técnicos excesivos.

En cuanto al cuarto y último tema, sobre la temporalidad y régimen transitorio, el Pleno avaló por unanimidad que la legislatura oaxaqueña puede fijar un plazo de 30 días para que el órgano electoral local emita la convocatoria y realice la jornada. Se concluyó que ello no vulnera derechos humanos ni implica regresividad.

Con la votación favorable a los temas 1, 2 y 4, y con un intenso intercambio de argumentos en el tema 3, la Corte fijó un precedente relevante: las legislaturas locales tienen libertad para configurar procesos de participación ciudadana, como la revocación de mandato, pero no pueden imponer condiciones más restrictivas que las ya establecidas en la Constitución federal.

La sesión concluyó entre reconocimientos mutuos y matices ideológicos, pero con una certeza común: que la revocación de mandato, como instrumento de democracia directa, debe estar al alcance del pueblo, y no solo de quienes tienen la estructura para cumplir requisitos desproporcionados.

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