Confirma Del Pozo inhabilitación

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Confirma Del Pozo inhabilitación
  • Rafael del Pozo, contralor del estado, admite estar bajo procedimiento de inhabilitación, pero precisa que la sanción no está firme.
STAFF / LUCES DEL SIGLO

CANCÚN Q. ROO.- En respuesta a la información publicada ayer por esta casa editorial, bajo el título “En riesgo proceso de entrega-recepción por inhabilitación de Del Pozo”, el contralor del Gobierno del Estado, Rafael del Pozo Dergal, envió su derecho de réplica a las oficinas de Luces del Siglo para aclarar lo que en su opinión son “dichos” falsedades del autor de la nota.

1. Es falsa la aseveración que realiza usted en la nota objeto de la presente réplica, en el sentido que, a la presente fecha, me encuentre inhabilitado para el desempeño de cargos públicos, y que, por ende, haya ejercido ilegalmente el cargo que actualmente ostento. Lo anterior resulta así, debido a que a la presente fecha no existe resolución firme y ejecutable que permita sostener los extremos de su dicho.

2. Consecuente con lo anterior, igualmente falso es el hecho que los documentos suscritos por mí, en el ejercicio de la función de Secretario de la Contraloría, carezcan de validez derivado del procedimiento al que usted alude. En el derecho mexicano, los actos de autoridad gozan de presunción de eficacia y validez; este principio se refleja también en la legislación del Estado de Quintana Roo, específicamente, en el artículo 10 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, que a su vez, es aplicable en materia de responsabilidades administrativas.

En este orden de ideas, al no existir una resolución firme y ejecutable, entonces tampoco existen actos que pudieran ser tildados de ilegales por las razones que vehementemente aborda la nota. 

También, y a efecto que exista información veraz y completa relacionada con la nota replicada, debe señalarse que no todos los actos suscritos por los servidores públicos, son objeto de impugnación al no poder ser considerados como actos administrativos, sino hechos administrativos (o actos de la administración), como lo es, por ejemplo, aquéllos relacionados con el proceso de entrega-recepción que equívocamente confunde con actos de autoridad.

3. Precisamente al no existir una resolución firme por parte de la Secretaría de la Función Pública, tengo el derecho a la presunción de inocencia como regla de trato, es decir, usted indebidamente realiza afirmaciones e incluso imputaciones en el sentido de la existencia de infracciones a la ley, así como la existencia de actos de corrupción. No puede estar usted más lejos de la verdad. Especialmente, cuando el asunto versa en la interpretación de una persona que actuó como auditor, y quien desarrolló actos arbitrarios durante el proceso de auditoría; situación que debió estar detallada en el “informe” al que refiere en su nota, particularmente en lo referente al control del gasto presupuestado, y programados para los insumos, así como las circunstancias extraordinarias que sustentaron la decisión de la adquisición, como la imposibilidad del proveedor de cumplir con el contrato de suministro dentro del plazo de ejecución de la obra pública; situación que usted omitió puntualizar en su nota.

Sobre este particular, puede usted corroborar que no me encuentro inscrito en el Sistema de Registro de Servidores Públicos Sancionados, administrado por la Secretaría de la Función Pública, lo que deja al descubierto que la nota si bien contiene algunos elementos ciertos, la realidad, es que la información publicada, carece de rigor y exhaustividad en su compilación, procesamiento y en el mejor de los casos, comprensión para su presentación; ello, atendiendo a que se trata de datos incompletos, y desactualizados.

4. En efecto, los datos publicados carecen de la verificación y actualización, puesto que si bien se promovió el juicio de amparo 1202/2019, dicho juicio no se refiere a ninguna medida cautelar como usted equívocamente lo presentó; y sí por el contrario, dicho juicio solicitaba a la autoridad que sustanció el procedimiento, que se ajustara a la legislación actual (Ley General de Responsabilidades Administrativas) y no a la extinta Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, dicha arbitrariedad es a su vez, la base de la nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Finalmente, le señalo que contrario a lo que usted afirma al inicio de su nota, jamás mantuve en secreto los procedimientos legales generados a partir de la actuación del órgano interno de control de FONATUR, tan es así, que como usted puntualmente los cita en el documento, los mismos pueden ser consultados en listas de estrados de los juzgados y tribunales, que son información de acceso público.

RESPUESTA

1.- Si el contralor Rafael del Pozo Dergal hubiera leído bien el texto que hoy replica, seguramente se hubiera enterado que en él se detalla cada una de las fuentes y documentos de donde se obtuvo la información que desde el 15 de septiembre de 2021 lo sancionó con una inhabilitación de diez años para ocupar cargos públicos así como una multa económica por la cantidad de 330 mil pesos (IVA incluído). También hubiera notado que el lenguaje de la redacción siempre le da trato de “presunto culpable” y se recurre a las técnicas de investigación social (no a las “‘falsas aseveraciones” del reportero) para elaborar hipótesis sobre las consecuencias de riesgo que su situación jurídica podría generar al proceso de entrega-recepción del nuevo gobierno, y por ende al estado.

Gracias a esas hipótesis, hoy sale usted a aclarar “que a la presente fecha, no existe resolución firme y ejecutable que permita sostener los extremos de su dicho”, entonces sería importante que también aclare si existe sanción administrativa dictada en su contra, como lo son, la inhabilitación y sanción económica. En caso de que así sea, manifieste ¿cuál es el estado que guarda la resolución? Dado que en caso de que la resolución haya sido impugnada, bien pudo obtener una suspensión contra la inscripción en el registro de servidores públicos sancionados, lo que es muy diferente a obtener una suspensión contra una inhabilitación dados los antecedentes jurisprudenciales, como usted sabe existen criterios uniformes por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 165404, que disponen que en contra de la inhabilitación no procede la suspensión, pues se ha determinado que dicha medida impediría la ejecución de un acto tendente al debido desempeño de la función pública y se estaría privilegiando el interés particular del quejoso sobre el interés de la colectividad.

Aunado a ello, el artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos dispone que “La ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y conforme se disponga en la resolución respectiva”, entonces valdría la pena que haga la aclaración correspondiente, pues está poniendo en duda que existe una resolución administrativa dictada en su contra.

2.- En su réplica usted señala que “los actos de autoridad gozan de presunción de eficacia y validez” efectivamente es una presunción que es iuris tantum, misma que puede destruirse cuando existe un vicio de legalidad, pues debe recordarse que al vulnerarse los elementos y requisitos del artículo 4 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, el acto puede ser sujeto de nulidad o anulabilidad, según sea el caso, lo cual puede implicar que las personas que se sientan afectadas por sus actos ya sean de autoridad o administrativos, los puedan impugnar, por lo que se está poniendo en riesgo el principio de legalidad, dado que a sabiendas de que está inhabilitado continúo ejerciendo su cargo, por lo que las actuaciones contenidas en sus oficios estarán sujetas a la doctrina de los frutos del árbol envenenado.

3.- En este punto, usted señala que debe actualizarse el principio de presunción de inocencia como regla de trato, dicho principio quedó desvirtuado desde el momento en que una autoridad administrativa consideró que existían elementos suficientes para acreditar una irregularidad administrativa y que la misma le era atribuible, de ahí la sanción que se emitió. Al reconocer expresamente que no existe una resolución firme por parte de la Secretaría de la Función Pública, entonces, se debe de entender que sí existe una sanción pero que la misma no está firme, por lo que se le debe de reiterar que manifieste el estado que guarda el medio de impugnación que hizo valer.

Además, admite que existieron observaciones referentes al control del gasto presupuestado y programados para los insumos, por tanto, si existieron irregularidades que proceden de una auditoría, las mismas se pudieron solventar en la fase de auditoría o en la declaración que tuvo que rendir en su audiencia de ley de conformidad con el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para evitar estar litigando contra un medio de información.

En atención de que usted afirma que se trata de datos incompletos y desactualizados, sería oportuno que los actualice por ser el Contralor del Estado, quien debe de tener un comportamiento íntegro y ejemplar.

4.- Usted señala un concepto de impugnación en un juicio contencioso radicado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa del cual no podemos pronunciarnos, sin embargo, en atención a los criterios que usted tiene acceso sería conveniente que los haga públicos para asegurar que el procedimiento seguido en su contra se debía de llevar en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para que se pueda decretar una nulidad en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por cierto, implicaría un situación formal que en nada desvirtúa el fondo de la irregularidad administrativa.

De la misma forma, se debe aclarar que una cosa son los medios que se tienen para verificar la información generada en la administración pública o en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, como son, las listas de estrados y una muy diferente, es el comportamiento que debe de mostrar un titular de una dependencia.

Por tanto, al estar impedido para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro de la administración pública por una inhabilitación, por un compromiso moral ante la sociedad de Quintana Roo debería separarse del cargo encomendado para resolver la sanción administrativa impuesta, más que buscar un resquicio legal para sostener su permanencia en el puesto, lo que se considera un agravio a la sociedad.

Por último, si usted no mantuvo en secreto la sanción administrativa que le impusieron sería plausible que nos indique la forma en que se la comunicó a su superior jerárquico o el medio informativo en el que se mencionó o señaló tal situación.

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