Combaten predial ante los tribunales

1081
  • Tablas de valores unitarios son inconstitucionales. Sentencia indica que se violan los principios de equidad tributaria en Cancún.
MARCO ANTONIO BARRERA

CANCÚN, Q. ROO.- Un juez federal reconoció la inconstitucionalidad de las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirven de base para determinar, liquidar y recaudar el impuesto predial en el municipio Benito Juárez.

Una sentencia de un juicio de amparo avaló que con su aplicación se violan los principios de equidad y proporcionalidad tributaria contenidos en la Carta Magna, al determinar que el impuesto predial se determinará, liquidará y recaudará dependiendo, entre otras cuestiones, de las condiciones de infraestructura del inmueble.

Al argumento legal que el juzgador otorgó la razón jurídica fue que la citada tabla toma en cuenta si el predio es baldío o alberga alguna obra inmobiliaria que se encuentre en construcción o en pleno funcionamiento, cuando a los predios urbanos, suburbanos y rústicos deben ser tratados impositivamente de la misma manera.

El fallo del juicio 32140919 radicado en el Juzgado Quinto de Distrito de la entidad surgió por la inconformidad de un contribuyente que saldó el impuesto predial de cuatro inmuebles, pero que después reclamó jurídicamente que las condiciones de la construcción constituyen un elemento ajeno al origen del gravamen, que deben ser la propiedad y tenencia de un predio urbano o suburbano.

Tal condición como está prevista en la Ley de Hacienda municipal para el ejercicio fiscal 2023, sostuvo, genera una desigualdad injustificada respecto del contribuyente poseedor de un predio no edificado frente a la norma, a pesar de que las características de los causantes son idénticas de hecho.

Las citadas tablas, insistió el quejoso, dan un tratamiento desigual a los contribuyentes por el solo hecho de que el predio objeto del gravamen se encuentre baldío o edificado, con lo que se desatiende la capacidad contributiva de los causantes con el valor real de los inmuebles.

El solicitante del amparo sostuvo que se obliga a contribuir en una mayor proporción al dueño o poseedor de un baldío respecto al de un terreno construido, en contrasentido a lo que dictan los artículos Octavo, fracción I, de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez, y 115 de la Constitución General.

Los citados ordenamientos señalan que los sujetos del impuesto predial son los propietarios de los predios urbanos, suburbanos y rústicos, sin distinción alguna de las condiciones de construcción en que se encuentren, por lo cual deben ser tratados impositivamente de la misma manera.

El juicio de garantías fue presentado por Enrique Alberto Ayala Jaramillo el 22 de febrero pasado, contra el cálculo de pago de impuesto predial conforme a un valor superior establecido en el artículo 14 de la Ley de Hacienda municipal.

La citada norma establece las tablas impositivas para los valores catastrales en las categorías de urbano, suburbano y rústico, con condición de baldío, obra en construcción y obra en funcionamiento con vocación habitacional y no habitacional, a los que se imponen tasas al millar que van del 1.9 al 6.6, de las cuales las más altas se consideran para los lotes baldíos.

El reclamo consistió en que le fueron aplicadas en exceso tasas impositivas de baldíos sobre predios edificados, como lo demostró en los recibos con folios electrónicos F-2023-631-8540, F-2023-631-8642 y F-2023-631-8643 relativos a los inmuebles con clave catastral 601830732300100000,  601830730700100000 y 601830732300200000, del 30 de enero del presente año.

Los efectos del amparo fueron para que el contribuyente se le aplique la tasa impositiva para predios edificados aun cuando los inmuebles se encuentren baldíos, y le fueran devueltos los remanentes de pago.

De un cuarto terreno sobre el cual se hizo el pago del impuesto predial y que igualmente impugnó, le fueron negadas las devoluciones sobre el recibo de pago con folio F-2023-631-8641 respecto a la clave catastral 601830730700400000, al que se le aplicó correctamente la tasa preferente para predios rústicos.

La sentencia ordenó igualmente “devolver la cantidad pagada por la parte quejosa, en forma total y debidamente actualizada por el concepto del Impuesto Adicional para el Fomento Turístico, Desarrollo Integral de la Familia, Desarrollo Social y Promoción de la Cultura”.

El sobrecobro de un monto de 10 por ciento que se aplica sobre el pago base se justificó con la aplicación del artículo 58 de la misma Ley de Hacienda , el cual ha sido considerado también jurídicamente inconstitucional, por vulnerar el principio de proporcionalidad tributaria constitucional al no reflejar la capacidad contributiva de los causantes.

La sentencia judicial se dictó el 27 de abril pasado y se cumplió satisfactoriamente el 18 de mayo pasado.