Rechazan amparos contra la reforma judicial en Quintana Roo

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  • En Quintana Roo fueron rechazados dos amparos contra la reforma judicial.
MARCO ANTONIO BARRERA

CANCÚN, Q. ROO.- La justicia federal con sede en Quintana Roo rechazó “por notoriamente improcedente” un par de amparos que pretendían detener el proceso legislativo de la reforma judicial.

El argumento jurídico fue que los juicios de garantías son incompatibles ante adiciones y reformas a la Constitución General, incluido el procedimiento legislativo previo a su publicación.

La resolución del juez Noveno de Distrito de Cancún, Ciro Carrera Santiago, se sustentó en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo.

El ordenamiento establece que “el juicio de amparo es improcedente contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Uno de los juicios de garantías (36292845) fue tramitado por el juez de Distrito adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún, Juan Manuel Acevedo Mejía, el 29 de agosto pasado.

Este funcionario judicial fue quien, desde el mismo cargo, pero adscrito al estado de Guerrero, invalidó el aseguramiento de la casa del exdirector general de Petróleos Mexicanos, Emilio Lozoya Austin, en Ixtapa, Guerrero, en 2020.

Sobre la propiedad inmobiliaria había sospechas de que fue producto del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y asociación delictuosa, relacionada con el caso Odebrecht.

El fallo polémico se dio cuando Lozoya Austin estaba recluido en una prisión de España, lo que permitió levantar el aseguramiento de la propiedad adquirida por su esposa Marielle Helena Eckes, en 1.9 millones de dólares.

El otro juicio de garantías (36295424) fue tramitado por el abogado criminalista José Alejandro Castillo Mendoza, el pasado 1 de septiembre,

En ambos casos se impugnó la discusión y aprobación del dictamen de modificación de 19 artículos constitucionales por parte de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, el 29 de agosto pasado.

Al emitirse sentencia por separado, se aclaró que la “intención del legislador fue que no se pueda analizar a través del juicio de amparo, las adiciones y reformas a los preceptos de la norma suprema”.

Igualmente, en el marco jurídico restante donde se estipula que la facultad de proponer y declarar aprobadas reformas o adiciones a la Carta Magna corresponde a un órgano integrado por el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados (Constituyente permanente).

Esa función es de carácter exclusivamente constitucional, sin que se equipare a ningún otro, a través de “una función soberana, no sujeta a ningún tipo de control externo, porque en la conformación compleja del órgano y en la atribución constitucional de su función, se encuentra su propia garantía”.

El poder reformador del Legislativo “no se encuentra sujeto a ninguno de los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la Constitución Federal o alguna ley secundaria”.

Recordó que el Constituyente Permanente depositó en el Congreso de la Unión (en sus dos Cámaras o en la Comisión Permanente), la declaración de la reforma constitucional y lo responsabilizó de sancionar con el carácter de órgano límite.

“Estableció que la extraordinariamente importante potestad (función) soberana de reforma constitucional no estaría a cargo de ninguno de los tres poderes tradicionales (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), sino que corresponde al Congreso de la Unión, a las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México, formando así una complementariedad orgánica indisoluble entre ellos para el ejercicio de esa función”.

Y que la participación del Congreso de la Unión y las Legislaturas constituye un órgano que puede asimilarse al concepto de poder, que podría decirse se encuentra por encima de los otros tres y de cualquier órgano público federal o local.

En ese sentido, es el único que puede suprimir, reformar, adicionar o matizar las atribuciones y funciones estatales, y las estructuras y la distribución de competencias determinadas por el Poder Constituyente originario para otros poderes y los órganos del estado, incluyendo locales y municipales.