Niega Corte amparo por conflictos comunitarios

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  • Rechazan amparo de una asociación civil que cuestionó la regulación de los conflictos comunitarios en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, mediante un debate que incluyó el alcance de las obligaciones del Congreso, el derecho a la consulta indígena y la posibilidad de resolver controversias constitucionales mediante mecanismos alternativos.
FELIPE VILLA

CIUDAD DE MÉXICO.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó la negativa de amparo a una asociación civil que reclamaba una presunta omisión del Congreso de la Unión al regular los mecanismos alternativos de solución de controversias, particularmente respecto de los conflictos comunitarios.

La resolución correspondió al amparo en revisión 452/2025, presentado bajo la ponencia del ministro presidente Hugo Aguilar Ortiz, durante la sesión pública del Pleno celebrada este martes.

El caso generó una discusión sobre las obligaciones constitucionales del Poder Legislativo para atender conflictos comunitarios, la legitimación de organizaciones civiles para exigir consultas a pueblos indígenas y los límites de los mecanismos alternativos dentro del juicio de amparo.

La controversia se originó cuando una asociación civil promovió el juicio de amparo indirecto 576/2024, al considerar que el Congreso de la Unión había incumplido parcialmente sus obligaciones constitucionales al expedir la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias.

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La organización argumentó que la legislación no desarrollaba de manera suficiente las bases y principios necesarios para atender los conflictos comunitarios, pese a que la reforma al artículo 73 constitucional había facultado al Congreso para legislar sobre estos mecanismos.

En su proyecto, el ministro presidente Hugo Aguilar Ortiz propuso confirmar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional solicitada, bajo el análisis de establecer si existía un mandato constitucional específico que obligara al Congreso a incorporar determinadas disposiciones sobre conflictos comunitarios y si podía considerarse que su ausencia constituía una omisión legislativa.

Durante la discusión, distintas ministras y ministros coincidieron en que las exposiciones de motivos, dictámenes e iniciativas legislativas permiten interpretar una reforma constitucional, pero no necesariamente establecen obligaciones autónomas que puedan exigirse mediante un juicio de amparo.

La ministra Loretta Ortiz Ahlf respaldó la conclusión de que no se había demostrado una omisión legislativa en los términos reclamados, aunque consideró innecesario afirmar que las disposiciones existentes regulaban suficientemente todos los conflictos comunitarios. Desde su perspectiva, bastaba con establecer que no se acreditó la obligación constitucional específica cuyo incumplimiento alegaba la asociación civil.

Uno de los puntos de mayor relevancia en la discusión fue la reclamación relacionada con la ausencia de consulta previa a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas durante el procedimiento legislativo, pero diversos integrantes del Pleno consideraron que la asociación promovente no estaba legitimada para reclamar directamente la vulneración de ese derecho colectivo.

La ministra Yasmín Esquivel Mossa sostuvo que la titularidad del derecho a la consulta corresponde a los pueblos y comunidades indígenas, por lo que una asociación civil que no acredita pertenecer a esos grupos ni representarlos no puede reclamar una afectación en su nombre.

La ministra Sara Irene Herrerías Guerra coincidió en que la controversia debía resolverse atendiendo a la legitimación de la promovente, sin pronunciarse sobre si la legislación ocasionaba una afectación directa y diferenciada a las comunidades.

La ministra María Estela Ríos González también cuestionó que la asociación acreditara una afectación real, actual y diferenciada a su esfera jurídica.

Por su parte, el ministro presidente aceptó ajustar el proyecto para concentrar el análisis en la imposibilidad procesal de la organización para plantear esa reclamación.

El resultado no constituye una declaración de que los pueblos indígenas carezcan de derecho a ser consultados sobre disposiciones que puedan afectarles. Por el contrario, la discusión se centró en establecer quién puede acudir a los tribunales para reclamar una posible vulneración de ese derecho.

La controversia también abordó la petición de la asociación para utilizar mecanismos alternativos de solución de conflictos durante el juicio de amparo. El órgano jurisdiccional había rechazado esa solicitud, determinación que fue impugnada.

Durante el debate, varias intervenciones señalaron que el juicio de amparo tiene una naturaleza constitucional específica, pues permite revisar la regularidad de actos, normas y omisiones de autoridad.

La ministra Yasmín Esquivel respaldó la negativa al considerar que ese procedimiento no puede equipararse a una controversia entre particulares susceptible de resolverse mediante negociación.

El ministro Irving Espinosa Betanzo coincidió en el resultado, aunque advirtió que no era necesario pronunciarse de manera general sobre una supuesta incompatibilidad absoluta entre los mecanismos alternativos y la justicia constitucional.

Consideró suficiente establecer que la Constitución y la legislación de amparo no contemplaban expresamente el mecanismo solicitado para resolver una controversia de esas características.

El asunto también generó diferencias respecto de la vía procesal adecuada para impugnar el acuerdo judicial que negó el acceso a los mecanismos alternativos.

Algunas intervenciones defendieron la procedencia del recurso de revisión para evitar que la asociación quedara sin posibilidad de cuestionar la determinación, especialmente después de que previamente se había desechado un recurso de queja.

Después de analizar los planteamientos, el Pleno confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado por la asociación civil. La decisión tiene relevancia para la regulación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como para las condiciones procesales bajo las cuales pueden reclamarse omisiones legislativas.

También pone de manifiesto la importancia de distinguir entre el interés público de una organización para promover determinados temas y la legitimación jurídica necesaria para reclamar derechos cuya titularidad corresponde a colectivos específicos.

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